Los motores eléctricos monofásicos Cemer ya solo están disponibles en eficiencias IE2, tal como exige el Reglamento de Eficiencia Energética aprobado por la Unión Europea que afecta a las eficiencias que deben tener cumplir mínimo los motores eléctricos.

El 1 de julio del 2023 entraba en vigor la segunda fase de la norma, que establecía que los motores eléctricos monofásicos de más de 0,12 kW de potencia debían tener una eficiencia mínima IE2. En este marco, también pasaban a ser IE2 los motores con seguridad aumentada “Ex eb” de 0,12 kW a 1000 kW (de 2, 4, 6 y 8 polos). Y por su parte, los motores trifásicos de 75 kW a 200 kW aumentaban su eficiencia mínima hasta IE4.

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La nueva normativa sustituye a la del 2009 (CE) 640/2009, cuya directiva 2009/125/CE del Parlamente Europeo fue derogada por el Reglamento (EU) 2019/1781. Este entró en vigor en el 2019, pero su aplicación es obligatoria desde julio del 2021 y julio del 2023, en dos fases distintas. (VER CUADROS)

Gracias a este reglamento, la Unión Europea espera que se ahorren 110 TWh/año para 2030. Con una reducción del consumo energético que evitará la emisión anual de 40 millones de toneladas de CO2.

 

LA NORMA SE APLICA A LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

a) Motores de inducción eléctricos sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor, preparados para funcionar a 50 Hz, 60 Hz, o 50Hz/60Hz de tensión sinusoidal, que:

-tengan dos, cuatro, seis u ocho polos;

-tengan una tensión nominal (UN) superior a 50 V y hasta 1000 V;

-tengan una potencia nominal de salida (PN) de entre 0,12 kW y 1000 V;

-estén concebidos para un servicio en funcionamiento continuo; y

-estén concebidos para funcionar con un arrancador directo;

b) Variadores de velocidad trifásicos que:

-estén concebidos para funcionar con un motor de los mencionados en la letra a) cuya potencia nominal se encuentre comprendida entre los 0,12 y los 1000 kW;

-tengan una tensión nominal superior a 100 V hasta 1000 V CA;

-tengan una única tensión de salida CA.

 

LA NORMA NO SE APLICA A LOS SIGUIENTES MOTORES:

 

Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 1, y sección 2, puntos 1, 2, 5 a 11 y 13, no serán aplicables a los motores siguientes:

 

a) los motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, en un mecanismo de transmisión, una bomba, un ventilador o un compresor) y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, incluso disponiendo de cojinetes de rodamientos o del lado de accionamiento provisionales; el motor debe tener componentes comunes (aparte de conectores como los pernos) con el sistema que acciona (por ejemplo, un eje o una carcasa) y no debe estar diseñado de tal manera que el motor pueda separarse en su totalidad de dicho sistema y funcionar de manera independiente; el proceso de separación deberá tener como consecuencia la

interrupción del funcionamiento del motor;

 

b) los motores dotados de un variador de velocidad integrado (motores compactos) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo de forma independiente del variador de velocidad;

c) los motores dotados de un freno integrado que sea parte esencial de la construcción interior del motor y no pueda retirarse ni ser propulsado por una fuente de energía distinta durante el ensayo de la eficiencia del motor;

 

d) los motores diseñados expresamente y especificados para funcionar exclusivamente:

i) en altitudes superiores a los 4 000 metros por encima del nivel del mar,

ii) en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 60 °C,

iii) a una temperatura máxima de funcionamiento superior a 400 °C,

iv) en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30°C, o

v) en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C;

 

e) los motores diseñados expresamente para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;

f) los motores que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (8);

g) los motores protegidos contra las explosiones diseñados expresamente y certificados para su uso en minería, tal como se definen en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

h) los motores que se encuentren en equipos inalámbricos o alimentados por batería;

i) los motores que se encuentren en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento;

j) los motores que se encuentren en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento;

k) los motores con conmutadores mecánicos;

l) los motores totalmente cerrados no ventilados (TENV);

m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022, y comercializados específicamente como tales;

n) los motores de varias velocidades, esto es, los motores con devanados múltiples o con un devanado conmutable, que proporcionan un número diferente de polos y velocidades;

o) los motores diseñados específicamente para la tracción de vehículos eléctricos.

 

3) Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 3, y sección 4, puntos 1, 2 y 5 a 10, no serán aplicables a los variadores de velocidad siguientes:

 

a) los variadores de velocidad integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, es decir, que al intentar hacerlo así se interrumpiría el funcionamiento del variador de velocidad o del producto;

b) los variadores de velocidad que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo;

c) los variadores regenerativos;

d) los variadores con corriente de entrada sinusoidal.

Fuente: Reglamento 2019/1781 de la Comisión de 1 de octubre de 2019. Diario Oficial de la Unión Europea